Divorcio
| 06 diciembre 2000 |
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Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno |
Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo |
Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur de sentencia proferida en Alemania donde se decreto el divorcio de matrimonio civil celebrado en Dinamarca. Observa la Sala que la petición no reúne las condiciones requeridas por la ley por cuanto está demostrado que no existe reciprocidad diplomática, y se desconoce la fuerza que otorga la legislación Alemana a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, toda vez que los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa, no la demuestran. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Alemania/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe ningún tratado internacional entre Colombia y Alemania en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces/DIVORCIO-solicitud de exequátur de sentencia proferida en Alemania/CARGA DE LA PRUEBA-corresponde al solicitante brindar las herramientas para demostrar la reciprocidad legislativa "Mediante el trámite del exequátur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los cuales, en protección de la soberanía, reclama de entrada por vía diplomática o, en subsidio, legislativa, la acreditación de que en el Estado extranjero se le otorga también eficacia a los fallos proferidos por las autoridades judiciales colombianas. "Puesto que se trata de un requisito, sine qua non, del otorgamiento del pase o autorización, corresponde a la parte interesada cumplirlo a plenitud, en desarrollo del principio de la carga probatoria establecido en el artículo 177 del C. de P.C. que, en casos como el presente, cobra significación mayor dada la naturaleza del trámite en cuestión. Sub-lite: "..en el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional entre Colombia y Alemania, de ninguna especie, en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces; y que por petición de la solicitante se exhortó al Cónsul de Colombia en dicho país para que allegara la legislación de allá donde obre que se le reconoce fuerza a las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de aquí, en desarrollo del cual remitió, en lugar de lo solicitado, un concepto, de autor desconocido, en el que transcribe el artículo 13 de la Ley de Introducción al Código Civil Alemán, según el cual las condiciones para el matrimonio las fija el Estado al cual pertenecen los novios. En conclusión, no hay ninguna evidencia que permita conocer cuál es el régimen legal de Alemania respecto del valor que allí se le concede a los fallos extranjeros". F.F.: arts.693 y 694 del C. de P.C.; art.177 del C. de P.C. |
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